21.3.13

 “No tomarás interés ni usura, antes bien teme a tu Dios y deja vivir a tu hermano junto a ti. No le darás a interés tu dinero ni le darás tus víveres a usura.” (Levítico 25:36)
 


Definición de Usura

Resulta llamativo que la primera acepción que encontramos del término 'usura' en el Diccionario de la Real Academia Española sea el siguiente: [Del latín usura] - interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo o préstamo (1).

La definición no posee en este caso la connotación peyorativa equivalente a interés abusivo, lo cual no es más que una pervivencia histórica del concepto romano de usura, según el cual ésta era simplemente la retribución obtenida por el prestamista a cambio de la cantidad prestada. Esto nos da una idea de la evolución etimológica que ha experimentado el término usura y de su íntima unión con la figura jurídica del contrato de préstamo, pues la siguiente acepción que indica el Diccionario de la Real Academia Española es la de "interés excesivo en un préstamo", que es la comúnmente aceptada en la terminología jurídica y en el habla cotidiana.

Mundo clásico: la usura para Arístóteles y Platón

En la tradición clásica, encontramos que Aristóteles rechaza la usura categóricamente. Decía que de todas las formas de comercio, la usura es la más depravada y la más odiosa. La usura no sólo se propone un objetivo antinatural, sino que hace un uso erróneo del dinero en sí, pues el dinero fue creado para el intercambio, no para ser incrementado con la usura. La usura es la reproducción antinatural de dinero con dinero. Cuando a esto añadimos la condena de Platón, que afirmaba que la usura enfrenta inevitablemente a una clase contra otra y es, por lo tanto, destructiva para el estado, y la de los filósofos romanos Cicerón, Catón y Séneca, vemos que tanto la tradición judéo-cristiana como la greco-romana, que juntas constituyen la principal fuente de la civilización europea, eran unánimes a este respecto. La tradición religiosa y la secular hablaban aquí con una sola voz.

Puede verse así que la práctica de la usura ha estado sometida a prohibición desde los tiempos antiguos. Achacar esto al primitivismo, la ingenuidad y la falta de comprensión de la realidad económica -algo que muchos detractores han hecho y siguen haciendo- es tan sólo arrogancia, y un modo de eludir las cuestiones intelectuales que subyacen en este problema. La base de la prohibición de la usura era ética y teológica y por consiguiente tenía en cuenta cuestiones más profundas que la conveniencia económica y el comercio internacional: a saber, la comprensión -intrínseca en la prohibición de la usura- de que la esencia de la transacción usuraria -que garantiza a alguien la obtención de algo por nada- constituye una violación de la ley natural y está, por lo tanto, abocada a producir desequilibrio y desintegración. Así pues, cualquier inconveniencia que se produjera a nivel de las transacciones comerciales era sacrificada en aras del bien público general, que era considerado siempre como de mayor importancia.

Tradicionalmente, el pensamiento cristiano occidental ha condenado la práctica de la usura, que se identificaba entonces con el préstamo a interés (2). Del mismo modo, el Islam también comparte el rechazo a esta práctica (3). En el antiguo Israel, la prohibición se establece entre connacionales, de acuerdo a la interpretación del precepto bíblico "no le darás a tu hermano dinero a usura" (Levítico, 25, 36 y 37), que se reitera en el Éxodo y en el Deuteronomio
23, 21, se afirma: “Al extranjero podrás prestarle a interés, pero a tu hermano no le prestarás a interés.” (4).

Shakespeare, en El Mercader de Venecia nos habla de la usuara a través del diálogo entre Antonio y Shylock. En efecto, el segundo odia a Antonio por prestar gratis: "le odio porque es cristiano, pero mucho más todavía porque en su baja simplicidad presta dinero gratis y hace así descender la tasa de usura en Venecia". Y añade Shylock, en su justificación del cobro de intereses: "hasta en el lugar en donde se reúnen los mercaderes se mofa (Antonio) de mí, de mis negocios y de mi ganancia legítimamente adquirida, que él llama usura". A su vez, el mercader Antonio manifiesta su rechazo de este modo a la práctica de prestar con interés cuando dice a Shylock: "si quieres prestar ese dinero, préstalo no como a tus amigos, pues ¿se ha visto alguna vez que la amistad haya exigido de un amigo sacrificios de un estéril pedazo de metal? sino préstalo como a tus enemigos, de quienes podrás obtener más fácilmente castigo si faltan a su palabra".

Las primitivas civilizaciones y la Antigüedad. Código de Hammurabi

Es obligado citar, por ser uno de los más conocidos textos legales de la Antigüedad, el Código de Hammurabi y los fragmentos de Nippur que lo completan, como ejemplo de limitación de la tasa de interés. En el Antiguo Egipto también rige el sistema de limitación legal de la tasa de interés, siendo este notablemente elevado sin duda debido a la gran riqueza económica del país. Como curiosidad de la ley egipcia, recoge al respecto Gómez del Campillo (5) las precisiones de una ley de Asychis, monarca de la IV dinastía, en la que se preceptuaba la obligación de los ciudadanos de dar en prenda la momia del padre, lo que, habida cuenta de la concepción de los egipcios sobre la vida y la muerte, era procedimiento más que suficiente para encadenar la voluntad del deudor a la más estricta observancia de la obligación contraída.

Usura en Grecia

En la antigua Grecia la usura alcanzó un notable desarrollo debido a la inexistencia de prohibición legal alguna. Los banqueros y particulares prestaban dinero a un interés del 12 al 20% anual, debido a la creencia de que las limitaciones a las tasas de interés podían constituir un obstáculo para el desarrollo del comercio; en suma, se consideraba el préstamo de dinero como una actividad naturalmente fructífera, con la consiguiente licitud de la percepción de interés. Ahora bien, esta postura, como hemos dicho mas arriba, no era compartida por voces tan autorizadas como la de Aristóteles, quien en su Política argumenta: "se aborrecerá la usura, porque en ella la ganancia se obtiene del mismo dinero y no de aquello para lo que éste se inventó, pues el dinero se hizo para el cambio, y en la usura el interés por sí solo produce más dinero. Por eso se llama en griego tokos, pues lo engendrado (tiktómena) es de la misma naturaleza que sus generadores, y el interés viene a ser dinero de dinero; de suerte que de todas las clases de tráfico este es el más antinatural". La idea que subyace en Aristóteles, y que harían suya los teólogos de la Iglesia y los jurisconsultos medievales en su decidida proscripción de la usura, es que el dinero es estéril, no produce nada, por lo que es injusto exigir interés por una suma prestada (6).

Santo Tomás de Aquino

En ese sentido, Santo Tomás de Aquino también se mostraría contrario a la usura, ya que considera al dinero como un medio para pagar, esto es, para conseguir aquellos bienes y servicios que mediante su consumo satisfacen nuestras necesidades, por lo que desde su perspectiva no es justo cobrar un tipo de interés sobre algo que no existe, esto es, la utilidad propia del dinero, ya que no puede servir para algo distinto que no sea pagar el consumo que realizamos.

El derecho romano tenía una conciencia clara de lo reprochable de la práctica de la usura, posiblemente debido en gran parte al extremo rigor que la ley aplicaba al deudor que incumplía y que podía reducirle incluso a la condición de esclavo. De ese modo, el legislador optó por un sistema de limitación de la tasa de interés, que en la Ley de las XII Tablas se concretaba en un interés máximo del 12% anual.

Igualmente cabe destacar la Lex Licinia- Sextia (387 a.C.), quizá la primera disposición histórica relativa al anatocismo o capitalización de intereses, a la que siguieron otras disposiciones como la Lex Genucia de feneratione, que otorgó carácter de delito a la usura practicada por encima de las tasas legales.

El Derecho hispánico medieval, el Derecho canónico y la prohibición del préstamo con intereses.

Si examinamos las diversas compilaciones y cuerpos legislativos vigentes en los distintos reinos hispánicos durante la Edad Media, constatamos que la influencia tanto del Derecho romano como del Derecho canónico había de plasmarse necesariamente en la regulación de los préstamos.

De ese modo, el Fuero Juzgo (7) y el Fuero Real, influidos por el Derecho romano, establecían tasas limitativas del interés, mientras que en las Partidas, recogiendo la postura del Derecho canónico, se opta por el sistema de prohibición absoluta del interés.

Concretamente, el Fuero Juzgo es la disposición de nuestro Derecho histórico patrio que contiene la más antigua limitación de la tasa de interés. De su contenido merece destacar la Ley VIII, titulada "de las usuras que deven ser rendidas" que establece el límite máximo del interés en el 12,5% llegando el préstamo a ocho sueldos, y si se estipularon intereses más elevados "tal prometimiento non vala". Y en el caso de que el usurero hiciese prometer al prestatario un interés excesivo "tome sus dineros, e pierda las usuras todas cuantas le prometiera", de lo que se deduce que el único riesgo que el usurero soportaba en el caso de pacto abusivo de interés era la pérdida de todos los intereses, pero no del capital.

Por su parte el Fuero Real elevó el tipo de interés hasta el 33%: "no sea osado de dar más caro de tres maravedíes por quatro todo el año" y si el prestamista no respeta la tasa legal "tórnelo doblado a aquel que lo tomó". En general, el sistema de limitación de la tasa fue el que rigió en la mayoría de los fueros municipales.

La prohibición absoluta del interés en el Derecho de la Iglesia se remonta a los primeros concilios eclesiásticos (8), sobre la base de que el interés es contrario a la caridad cristiana ("mutuum date nihil sperantes", esto es "no esperes nada de lo que des en mutuo", dice el Evangelio de San Lucas) . Por tanto, se considera una ofensa teológica aprovecharse de las desgraciadas circunstancias de quien acude al préstamo, hasta el punto de que se considera la usura como un grave pecado que se castiga con la negación de la cristiana sepultura a quien lo practicara (9).

Las Partidas de Alfonso X el Sabio recogen este sistema prohibitivo del Derecho canónico (10), asimilando la usura a la herejía, simonía, perjurio, adulterio o sacrilegio, considerándola pecado y sometiéndola a la jurisdicción eclesiástica, por lo que el carácter religioso de la sanción afectaba sólo a los cristianos, de modo que venía a reforzarse la creencia en el monopolio judío sobre los préstamos a interés al no estar estos limitados por la prohibición canónica.

 Las Partidas de Alfonso X El Sabio asimilan la usura a la herejía o sacrilegio

  El Ordenamiento de Alcalá de 1348 extendió a musulmanes y judíos la prohibición de la usura (11), por entender que "el logro es un grant pecado, e vedado así en la Ley de Natura, como en la ley de Escritura, e de Gracia, e cosa es que pesa mucho a Dios, e porque vienen dannos e tribulaciones a la tierra do se usa, e consentirlo, e mandarlo e judgarlo pagar, e entregar es muy grant pecado".

La fundamentación de este cuerpo legal, que reproduce la doctrina de los canonistas, al tratar de la usura y de las penas en que incurren los usureros, no deja lugar a dudas acerca del reproche público que la práctica merece:

"La cobdicia es raiz de todos los males, en tal manera que ciega los coraçones de los cobdiciosos, que no temiendo a Dios, nin haviendo vergüenza a los omes, desvergonçadamente dan a usuras en muy gran peligro de sus almas e dannos de nuestros pueblos; por ende mandamos que cualquier Cristhiano o Cristhiana, de cualquier estado o condición que sea que diere a usura, que pierda todo lo que diere o prestare, o sea de aquel que lo recibió prestado, e que peche otro tanto como fuere la contia que diere a logro, la tercera parte para el acusador e las dos partes para la nuestra Cámara".

La Edad Moderna y la reaparición del sistema de límite de la tasa de interés

Carlos V y las Cortes de Madrid de 1534 reintrodujeron la limitación legal del interés en el 10% anual, circunstancia que prueba la ineficacia en la práctica de la prohibición absoluta anteriormente impuesta y que evidencia, además, que en la secular lucha contra la usura se han venido utilizando una serie de técnicas que se repiten indefectiblemente en todas las épocas y en todas las legislaciones (12).

 La Novísima Recopilación limita el interés al cinco por ciento y reitera la prohibición de usura para judíos y musulmanes

  Esa limitación introducida en la Cortes de Madrid se refiere a las "contrataciones permitidas", concepto que hay que poner en relación con la doctrina de los canonistas, quienes entendían que el interés jugaba en todos aquellos contratos en que hubiera daño emergente, lucro cesante, peligro de pérdida del capital o dilación en el reintegro. En ese sentido, el ilustre teólogo del siglo XVI Domingo de Soto, en su obra De iustitia et iure realiza algunas consideraciones sobre el significado del término usura, que en su opinión es cualquier aumento, aun lícito, que se exija en un contrato cualquiera, señalando que las usuras que son legítimas no se imponen por la ganancia de los que piden prestado, sino por la demora en devolverlo, y aclara que cuando se añade algo al capital justamente, bien por razón del lucro que se pierde, bien por el daño que se recibe o por castigo, se produce también usura, pero no el pecado de usura. Por tanto, Soto concluye que el prestamista puede exigir interés sin caer en la usura y que es lícito pactar por anticipado el pago de intereses por demora en concepto de castigo.

El sistema de limitación de tasa rigió hasta ya entrado el siglo XIX, y así encontramos disposiciones como la Pragmática de Felipe IV de 1652 que reduce la tasa de interés del 10 al 5% anual, que pronto fue restablecida al tipo del 10%. Posteriormente, la Novísima Recopilación de 1805, último gran corpus legislativo del Antiguo Régimen, recupera la tasa del 5%, reiterando la prohibición de la usura para judíos y musulmanes (13).

Los prestamos para la guerra

Otra esfera en la que se daba la usura era en el extremo opuesto de la escala social. Los reyes y príncipes se veían a veces obligados a pedir préstamos enormes a interés, en la mayoría de los casos para financiar campañas militares. Estos préstamos que se obtenían de fuentes extranjeras, a menudo italianas, se pagaban de los impuestos y eludían, por su tamaño, la prohibición general. Sin embargo, a efectos prácticos, la usura estaba excluida por completo de todas las transacciones normales, tanto las comerciales como las sociales. Era, como la prostitución, algo innegable, pero era condenada y despreciada universalmente, como lo eran quienes la practicaban. Y en ese clima de creencias era imposible que enraizara y floreciera.

Lutero y la Reforma

Con el Renacimiento italiano las cosas empezaron a cambiar gradualmente, socavando el orden tradicional, hasta alcanzar su punto crítico el 31 de Octubre de 1717, cuando Martín Lutero clavó sus 95 tesis en la puerta de la iglesia en Wittenberg y se inició la Reforma. Las repercusiones de este desafío a la autoridad de Roma, excedieron con mucho su intención aparente de reformar una institución corrompida. Con esta acción, Lutero consiguió más de lo que ningun ejército invasor había logrado: destruyó la unidad de la cristiandad occidental. Su intención había sido eliminar las barreras que se interponían entre el individuo y Dios; pero el resultado fue que se abrieron las puertas a una ilimitada libertad individual de acción.

Al romper con Roma, dejó a la gente a la deriva, libres del ancla de aquella moralidad tradicional que había sido mantenida por la Ley Canónica de la Iglesia, y de la cual formaba parte, por supuesto, la prohibición total de la usura. La Iglesia Católica, a pesar de todas sus desviaciones y de su corrupción, representaba sin embargo una tradición continuada que se remontaba a las enseñanzas de Jesús y, antes de él, a Moisés. Al quebrarse su autoridad con la Reforma, era inevitable que, en el clima más libre del Protestantismo, las antiguas restricciones a la usura fueran abandonadas.

Calvino: la ley en su manos

Pero esto habría de producirse, aunque parezca difícil de creer, de la mano de Calvino, el estricto moralista puritano. Mientras que anteriormente todo el asunto de la usura estaba sujeto a un cuerpo de doctrina consagrado por la tradición, él trató la ética de los préstamos como otro caso más, entre los diversos problemas a que se enfrentaba la sociedad humana que debían ser resueltos de acuerdo con las circunstancias. En otras palabras, se tomó la ley en sus manos. Desechó, aquellos pasajes del Antiguo Testamento que tratan de la usura y también los precedentes judiciales del pasado, por considerarlos inaplicables a las circunstancias de su época, y al dar su aprobación al argumento de que cobrar interés sobre el capital es tan razonable como cobrar renta por la tierra, abrió las compuertas a una inundación que desde entonces ha arrasado la tierra. Se encargó personalmente de la legalización de los préstamos de dinero con interés, dando así confirmación legal a una práctica que había sido considerada ilegal desde los tiempos más remotos. El hecho de que permitiera sólo intereses moderados y de que matizara esta licencia suya con condiciones estrictas, no vino a alterar nada. El comerciante tenía ahora un precedente basado en la opinión de alguien que hablaba con autoridad religiosa. Para Calvino, la ley moral había cambiado y por lo tanto ya no era inmoral cobrar intereses. Desde ese momento, la polémica en el seno de la comunidad mercantil no era ya si debería permitirse el interés, sino cual era la tasa admisible.

La libertad absoluta en la determinación del interés y la moderna legislación contra la usura: vuelta a la antigua Grecia

Las nuevas doctrinas económicas liberales que recorrieron Europa desde el siglo XVIII, unido a la creciente laicización de la sociedad que caracterizará al siglo XIX, necesariamente suponen una profunda revisión de las orientaciones existentes hasta ese momento, en el sentido de defender la licitud de los préstamos a interés y el sometimiento del interés al libre juego de la oferta y la demanda (14). En consecuencia, de acuerdo con las nuevas teorías económicas favorables a la libertad de comercio se impone el sistema de la más absoluta libertad en la estipulación del interés del dinero, sistema que tiene su precedente histórico en la antigua Grecia y que cuenta con un ferviente defensor en Bentham y su obra Defensa de la usura (1787).

Montersquieu a favor de la usura

Montesquieu, en su Espíritu de las leyes, hace también una defensa a ultranza de la licitud de la usura, utilizando como razonamiento básico la ineficacia de la legislación prohibitiva anterior y la consideración de que el préstamo sin interés puede ser una acción moralmente estimable pero nunca una obligación jurídicamente sancionada.

Con el liberalismo se impone la absoluta libertad del interés del dinero

En España

La Ley de 14 de marzo de 1856 abolió definitivamente en España la tasa de interés sobre el capital, inaugurando de ese modo un sistema de interés convencional con amplia libertad en su determinación, que es el que pervive en la actualidad, si bien atemperado por las prescripciones de la Ley de Represión de la Usura de 1908. Imbuidos de ese espíritu liberal, en franca oposición a la intervención estatal en la predeterminación de tasas legales, ni el Código de Comercio de 1885 ni el posterior Código Civil de 1889 establecen limitación alguna al pacto de establecer intereses en los préstamos. Impera en toda su amplitud el principio de libertad de pactos del art. 1.255 CC: "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público". No obstante, persiste curiosamente la reminiscencia histórica de los postulados romano-canónicos, pues ambas leyes parten de la concepción del préstamo como contrato naturalmente gratuito (15), lo cual no deja de sorprender sobre todo en lo que se refiere al préstamo mercantil, figura en la que se encuadra el préstamo bancario.

No obstante, a pesar de esa natural gratuidad, el art. 315 del Código de Comercio se expresa tajantemente cuando señala que "podrá pactarse el interés del préstamo sin tasa ni limitación de ninguna especie".

El sistema que deja en definitiva al mercado la fijación de las tasas de interés, sin limitación legal, pronto se encontró con que la realidad económica y social de la España del siglo XIX se hallaba prácticamente carente de establecimientos de crédito, posibilitando de ese modo la afluencia indeseada de la figura del usurero, prestamista profesional a quienes se veían compelidos a acudir quienes buscaban obtener crédito, las más de las veces por razones de imperiosa necesidad.

Obviamente los notables abusos a que daba lugar la concesión de préstamos solicitados en tales condiciones no encontraba una vía jurídica de solución a la luz de la normativa entonces vigente. Por ello se hizo evidente la oportunidad de promulgar una norma especial que viniera a paliar en la medida de lo posible esos abusos. Esa norma es la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, también conocida como Ley Azcárate, por haber sido su promotor el catedrático y político D. Gumersindo de Azcárate, que a pesar de su venerable antigüedad, cercana al siglo, sigue actualmente en vigor.

La Ley viene a atemperar la absoluta libertad de pacto del interés, pero no mediante el tradicional sistema de limitar el interés mediante el establecimiento normativo de una tasa, sino atribuyendo a los Tribunales la facultad de anular los préstamos en que concurriesen los elementos de la usura definidos en la Ley.

Aspectos penales de la usura: inicial respuesta incriminatoria y actual despenalización.

Los postulados del liberalismo decimonónico y la superación del tradicional sistema prohibitivo llevó igualmente a la desaparición de la usura de los Códigos Penales del siglo XIX, pues por una parte se desconfía de la eficacia de las sanciones penales para estas conductas, que se considera que sólo han logrado efectos perjudiciales, y por otra parte se estima suficiente la respuesta dada por la legislación civil a la materia. De ese modo, el Código Penal de 1870 únicamente contempla como forma de usura punible el préstamo usurario a menores, incluyéndolo entre las estafas. No obstante, la Ley Azcárate y la especial sanción civil de la usura que introduce supone un vuelco en la postura del legislador penal que habría de concretarse en una vuelta a la incriminación de la usura en el Código Penal de 1928, promulgado bajo la Dictadura del General Primo de Rivera.

El tipo penal vigente hasta el actual Código Penal de 1995, que ha sobrevivido a los distintos regímenes políticos (II República y Dictadura de Franco (16) hasta nuestro actual régimen democrático, englobaba al que habitualmente se dedicare a préstamos usurarios, pero también al que encubriere con otra forma contractual cualquiera la realidad de un préstamo usurario, aunque no exista habitualidad; no describía pues la conducta típica con la claridad que es exigible a la norma penal.

La jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, ante la poca precisión del art. 542 del CP (17), estimó (S. 17 de noviembre de 1995) que la reacción penal a la usura, por su naturaleza de última ratio de la política social, exigía necesariamente que la conducta del infractor se aprovechase habitualmente de la situación de necesidad del sujeto pasivo, limitativa de su capacidad de decisión, conducta que requiere de ese modo una mayor reprochabilidad que la sola nulidad del contrato.

Para finalizar con este apartado dedicado al estudio de la evolución histórica de la usura, hay que concluir que en el panorama normativo actual ha quedado definitivamente destipificado el delito de usura, tras la entrada en vigor del Código Penal hoy vigente.

 1. RAE. Diccionario de la lengua española. 22ª edición.
 2. Dante, en la Divina Comedia, sitúa a los usureros en el mismo nivel que los criminales y aquellos que incurren en "vicios no naturales".
3. En el Corán, Sura II, v. 27, se señala cómo "Dios ha permitido la venta y prohibido la usura". En idéntico sentido se pronuncia la Sura II, v. 278 y la Sura III, v. 125.
4. Deuteronomio, 23, 20-21; "No exijas interés alguno de tus hermanos, ni por dinero, ni por víveres, ni por ninguna otra cosa que se suele prestar a interés. Puedes exigírselo al extranjero, pero no a tu hermano".
5. Consideraciones sobre el derecho egipcio, en Revista General de Legislación y Jurisprudencia. 1893, pág. 300.
6. GÓMEZ ROJO, Mª Encarnación. Historia jurídica del anatocismo. 2003.
7. El Libro V, Título V, en su Ley IV y bajo el epígrafe "de la pecunia perdida e de la ganancia della", preceptúa que en los préstamos de dinero a interés, en caso de pérdida fortuita del capital y sin culpa del prestatario se asegura al prestamista la devolución del principal pero no de los intereses convenidos, de la que se libera al prestatario.
8. Concilios de Arles (314) y de Nicea (325).
9. Liber Sextus de Bonifacio VIII (1298).
10. Partida 1ª, Título 13, Ley 9ª: "Usurero syendo alguno manifiestamente en su vida, si muriese sin penitencia, nos se confesando de este pecado, non debe darse sepultura eclesiástica".
11. Título XXIII, Ley II: "Que ningunt Judio nin Judia, nin Moro, nin Mora, non den a logro"
12. LANDROVE DÍAZ, Gerardo. El delito de usura.
13. Libro XII, Título XXII, De las usuras y logros: Ley I, "Prohibición y nulidad de los contratos con judíos y moros en que intervenga usura"; Ley II, "Pena de los cristianos que den a usuras, o contraten con fraude de ellas y prueba privilegiada de este delito"; Ley III, "Reglas que han de observarse en los contratos de los cristianos con judios o moros para evitar usuras"; Ley IV, "Declaración de las penas impuestas a los que den a usuras o hagan contratos en fraude de ellas"; Ley V, "Castigo de las mohatras y trapezas que hacen los mercaderes a los labradores en fraude de usuras".
14. QUINTANO RIPOLLÉS, Tratado de la parte especial del Derecho penal.
15. Art. 1.755 CC: "No se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado" Art. 314 CCo: "Los préstamos no devengarán interés si no se hubiere pactado por escrito". Esta exigencia de forma escrita como garantía de protección del contratante débil, el prestatario, la podemos hallar en la actualmente vigente Ley de Crédito al Consumo, que penaliza la falta de esa forma con consecuencias que pueden llegar, incluso, a la inexigibilidad de los intereses.
16. La regulación del delito de usura del Código Penal republicano de 1932, con ligerísimas variantes, sobrevivió a los textos penales de la Dictadura. Asimismo, las Leyes Fundamentales del Estado vigentes durante el régimen de Franco y concretamente el Fuero del Trabajo de 1938 señala que "el Estado perseguirá implacablemente todas las formas de usura".
17. Según Texto Refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre, promulgado por Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre.

Basado en un artículo publicado por Alejandro Castilla, abogado de Ausbanc.

20.3.13

¿Cómo crean dinero los bancos?

Siempre oímos que los bancos crean dinero y nos viene a la cabeza un banquero con una varita mágica y un gorro. Tranquilos, no es exactamente así, pero se parece. Los bancos realizan algo más parecido a lo que hizo Jesucristo con los panes y los peces, es decir, de unos pocos hacer muchos. Vamos a ver un ejemplo  breve y sencillo, que ilustre cómo en una economía imaginaría, los bancos reciben 1.000 € y los convierten en más de 90.000€:
  1. Una persona cualquiera, llamémosla Pepe, cobra su nómina e ingresa 1.000€ en el Banco A. 
  2. El Banco A, obligado por ley a mantener un porcentaje de ese depósito en las reservas líquidas del banco, presta otra vez ese dinero. 

El porcentaje del que hablo se llama coeficiente de caja y según una normativa europea y el tipo de depósito ese porcentaje oscila entre el 0-1% en la zona euro. En el ejemplo vamos a utilizar el 1%. Cuanto más bajo sea este porcentaje, mayor será el multiplicador de dinero.
  • Entonces en Banco A guarda el 1% de ese depósito en sus reservas, es decir, guarda 10€ y presta a una segunda persona (Fulanito) los 990 € restantes.
     3.  Fulanito le compra a una tercera persona (María) una moto por 900 euros, quedándose él con 90 €  para sus cosas.
    4.   María decide guardar esos 900 € otra vez en el banco A.
    5.   El Banco A guarda los 9€ que tiene que guardar en reservas por ley y le presta a Carmen 891€.
    6.   Carmen decide guardar esos 891€ en el banco B.

Vamos a ver cuanto dinero existe ahora en esta economía, sin contar con el dinero que hay en las reservas de los bancos.

Pepe tiene 1.000 € en el banco A.
Fulanito tiene 90€ en el cajón de su casa.
María tiene 900€ en el banco B.
Carmen tiene 891€ en el Banco C.

En este momento hay un total de 2881€ en la economía. Los bancos han creado 1.881 euros de los 1.000€ que Pepe ingresó. Si siguiéramos desarrollando el ejemplo, cada crédito concedido contiene el potencial para otro pequeño crédito en una serie infinita decreciente y como ocurriría en la realidad (pero sin tener en cuenta el coeficiente de efectivo en manos del público, es decir, la gente no se guarda efectivo como Fulanito, solamente lo guarda en el banco, pero sí tenemos en cuenta el coeficiente de caja del 1%) los bancos crearían 89.100 euros más.

Dinero creado: 89100 + 1881 = 90.981 € !

Los bancos han creado de los 1.000 euros de Pepe otros 90.981€ que están en manos de otras personas.

Esto es debido a que los bancos no prestan en función del dinero que tienen, si no del que van a tener. En relación con el ejemplo, todo el dinero ha sido creado a partir de los 990 euros que el banco A le ha prestado a Fulanito y que éste ha pagado a María. Siendo la moto de Fulanito, el único activo real donde se apoya esta creación de dinero. Así podemos ver como los bancos multiplican el dinero en función de la deuda. Esto funciona siempre y cuando Fulanito pague su deuda, ya que si no, el proceso se detendría. Esta es la parte impredecible del sistema de creación de dinero basado en la deuda.